NOTICIAS FARMASES
Farmases Asesores Ltda. Informa de la nueva normatividad emanada del Ministerio de la Protección Social que legisla la apertura y el funcionamiento de las Tiendas Naturistas y pone a su disposición los servicios de asesoría para la aplicación práctica en este tipo de establecimientos.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 000126 DE 2009
( 20 ENE 2009 )
“Por el cual se establecen las condiciones esenciales para la apertura, funcionamiento y vigilancia y control sanitario de las tiendas naturistas y se dictan otras disposiciones”
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 000126 DE 2009
( 20 ENE 2009 )
“Por el cual se establecen las condiciones esenciales para la apertura, funcionamiento y vigilancia y control sanitario de las tiendas naturistas y se dictan otras disposiciones”
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 564 de la ley 9ª de 1979 y el artículo 2° del Decreto – Ley 205 de 2003 y
CONSIDERANDO
Que los productos que se venden en las tiendas naturistas son fitoterapéuticos de venta libre, suplementos dietarios, cosméticos, alimentos, por lo que son establecimientos donde se pueden presentar condiciones que desencadenen riesgos sanitarios con repercusiones en la salud de la población que consume los productos que allí se venden, razón por la cual, se hace necesario expedir normas sanitarias relacionadas con los requisitos para su apertura y funcionamiento.
Que además de los requisitos que se establezcan para la apertura y funcionamiento de las tiendas naturistas, se deben contemplar las condiciones esenciales que permitan una adecuada vigilancia y control sanitario de los productos que se venden, evitando con ello la comercialización de productos fraudulentos o alterados.
En merito de lo expuesto, este Despacho.
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.º-. OBJETO: La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones esenciales que se deben cumplir para la apertura y funcionamiento de las tiendas naturistas, los productos que en dichos establecimientos se pueden vender, así como las disposiciones para su vigilancia y control sanitario.
ARTÍCULO 2.° ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a las tiendas naturistas que a partir de la fecha de su entrada en vigencia, inicien actividades y, a las que con anterioridad a la fecha de expedición de la misma, se encuentran en funcionamiento.
ARTÍCULO 3.º-. DEFINICIONES: Para efecto de aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Incidente adverso: Daño o potencial riesgo de daño no intencionado al paciente, operador o medio ambiente que ocurre como consecuencia de la utilización de un producto.
Tienda Naturista: Establecimiento sanitario que se dedica a vender al por menor para uso humano únicamente los siguientes productos: alimentos obtenidos por sistemas de producción agropecuaria ecológica que se encuentran debidamente empacados y etiquetados, así como: té, infusiones de hierbas, debidamente empacadas y etiquetadas, semilla, nueces y frutos secos debidamente empacadas y etiquetadas, productos cosméticos, productos fitoterapéuticos de venta libre, suplementos dietarios, medicamentos homeopáticos de venta libre y esencias florales y minerales.
Trazabilidad: Capacidad de seguimiento para localizar e identificar un producto en cualquier etapa de la cadena de abastecimiento desde la producción hasta su distribución
CAPITULO II
APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS TIENDAS NATURISTAS
ARTICULO 4.º -. APERTURA Y FUNCIONAMIENTO. Las tiendas naturistas para su apertura y funcionamiento deberán cumplir como mínimo, las condiciones esenciales de higiene, sanidad locativas, personal y la documentación legal establecidas en la presente resolución y en las demás normas que traten aspectos que se relacionen con la comercialización minoristas de productos naturales, así como con las que para tal efecto se encuentren relacionadas con los establecimientos comerciales a que hacen referencia las Leyes 09 de 1979 y 232 de 1995.
ARTÍCULO 5.º-. DOCUMENTACIÓN. Para la apertura y funcionamiento de las tiendas naturistas, los interesados deberán allegar la siguiente documentación a la entidad departamental, distrital o municipal de salud de su jurisdicción, según corresponda conforme a las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 o la norma que la modifique, adiciones o sustituya:
a. Nombre o razón social del establecimiento.
b. Ciudad y dirección de su domicilio.
c. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de d. Comercio del lugar de su ubicación.
d. Viabilidad de uso del suelo expedido por planeación municipal o la entidad territorial correspondiente.
e. Nombre del representante legal y del responsable de la venta de los productos en el establecimiento.
f. Fotocopia del diploma o certificado académico que acredite la formación de escolaridad mínima que es exigida a la persona responsable de la venta en el establecimiento.
g. Carné de manipulación de alimentos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 y demás normas que lo adicionen, modifique y/o sustituyan, cuando se requiera.
h. Protocolo para el manejo de residuos y similares de conformidad con las normas actuales de acuerdo con el residuo.
Articulo 6°.- CONDICIONES HIGIENTICAS, LOCATIVAS SANITARIAS Y DE PERSONAL Las tiendas naturistas deben cumplir como mínimo, con las condiciones esenciales de higiene, sanitarias, locativas y de personal que se describen a continuación:
1) Condiciones generales
a. Los productos que se venden en estos establecimientos deberán contar con el respectivo registro sanitario, cuando la normatividad vigente así lo haya establecido.
b. Cumplir con las Buenas Prácticas de Abastecimientos –BPA- contenida en la Resolución 1403 de 2007 y en el Manual que allí se adopta, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.s Prácticas de Abastecimientos -BPA-cativas y de personal que se describen a continuaciomerciales a que hacen referencia las Le
c. Los responsables de las tiendas naturistas deberán asegurarse que los proveedores o distribuidores de los productos que comercializan se encuentran debidamente autorizados para la distribución de dichos productos.
d. Las tiendas naturistas deben seguir para el almacenamiento de los productos fitoterapéuticos, suplementos dietarios y medicamentos homeopáticos el procedimiento establecido en la resolución 1403 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya. Para los productos que no aplica dicha resolución, se debe establecer el procedimiento de almacenamiento que garantice la conservación de estos productos.
e. Disponer de un sistema de inventario que permita ante una alerta sanitaria realizar la trazabilidad de un medicamento homeopático, producto fitoterapéutico, suplemento dietario y cosmético. La información mínima deberá identificar los productos de entrada y salida en los cuales se incluya: el nombre del producto, laboratorio fabricante, titular, número de lote, fecha de vencimiento, número de unidades compradas y número de unidades disponibles, nombre del distribuidor, dirección y teléfono.
f. Contar con procedimientos escritos para los procesos de recepción de los productos fitoterapéuticos, medicamentos homeopáticos, suplementos dietarios y demás productos que así lo requieran, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1403 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
g. No permitir la presencia de animales domésticos
h. Deberá prevenir y evitar la aparición de insectos, roedores y de plagas en dichos establecimientos, para lo cual se deberán implementar planes de saneamientos.
i. El personal responsable de la venta en la tienda naturista no podrá exagera las utilidades de los productos ni atribuirles farmacologías a los mismos; debe limitarse a dar la información que aparece en la etiqueta del producto.
j. Se prohíbe la tenencia y venta de productos fraudulentos y/o alterados y la venta de productos con fecha de vencimientos expirada y que no se encuentren incluidos en la definición que se ha establecido para las tiendas naturistas.
k. Se prohíbe la tenencia y venta de alimentos en cuyos rótulos o cualquier otro medio de publicidad, se haga alusión a propiedades medicinales, preventivas, curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento.
l. Se prohíbe el reenvase y reempaque de productos.
m. Queda prohibida la consulta médica y/o consejerías dentro del local destinado a estos establecimientos.
2) Instalaciones y Estanterías
a. Disponer de áreas independientes que permitan el desarrollo de las actividades propias del establecimiento y se restringirá la circulación de personas ajenas al funcionamiento del mismo.
b. Cada área definida de trabajo deberá permitir el libre movimiento del personal.
c. Las paredes, pisos y techos deberán ser en material que facilite la limpieza. En todo caso las paredes deberán estar pintadas y los pisos deberán ser impermeables.
d. Las áreas del establecimiento deberán ser proporcionales y acorde a los procesos que realicen, volumen de actividades y número de empleados.
e. Las instalaciones deben contar con buena iluminación y ventilación, ya sea natural o artificial, manteniendo las condiciones que permitan un correcto almacenamiento, la conservación de la calidad y protección de los productos, por tanto, todos los productos se deben proteger de la luz, el polvo, la humedad y el calor y contar con ventilación si las condiciones climáticas así lo requieren.
f. Se debe disponer de refrigerador o congelador para los productos que requieran de estas condiciones para su almacenamiento.
g. Se deberá disponer de la estantería requerida que permita el buen almacenamiento y conservación de los productos que se venden y que además facilite su limpieza e inspección, para lo cual cada producto, según su clase, debe estar almacenado en estantes independientes y a las condiciones ambientales definidos en su etiqueta. En todo caso los productos que se venden en tiendas naturistas no se podrán almacenar en el piso.
h. En general las instalaciones y estanterías se deben conservar limpias, secas y organizadas.
i. En la parte exterior del local se instalará un aviso en castellano y en letras visibles que expresen la naturaleza y nombre del establecimiento, lo anterior con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.
3) Higiene.
El local comercial debe estar libre de sitios donde haya acumulación de basuras y residuos, contando además, con un programa de control de plagas y ele protocolo de residuos y similares.
4) Área Sanitaria
Las Tiendas Naturistas contarán con agua potable y unidad sanitaria para las personas que laboran allí. Cuando las tiendas se encuentren en centros comerciales, las unidades que le sirva a dichos centros servirán para
5) Personal:
La venta de los productos en las tiendas que se autorice a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, estará bajo la responsabilidad de una persona cuya escolaridad mínima sea noveno grado de educación básica cursado y aprobado y con entrenamiento específico en el manejo de los productos permitidos en este tipo de establecimiento.
El personal responsable de tiendas naturistas debe observar en todo momento el cumplimiento de las normas vigentes.
PARAGRAFO. Los responsables de la venta en las tiendas naturistas en funcionamiento que a la entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con escolaridad mínima exigida, podrán seguir desempeñándose; en todo caso, deberán cumplir con el entrenamiento específico establecido en el numeral 5) del presente artículo, para lo cual tendrán un año contado a partir de la publicación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 7º-. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO.: Con el propósito de que la autoridad sanitaria autorice la apertura y funcionamiento del establecimiento, éste debe inscribirse en la misma, solicitando la visita de inspección, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 8º-. PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION DE LOS PRODUCTOS ADQUIRIDOS POR LAS TIENDAS NATURISTAS PARA LA VENTA. Los responsables de las tiendas naturistas, para efecto de la recepción de los productos adquiridos con su proveedor o distribuidor autorizado deberán, en forma rutinaria, adelantar el siguiente procedimiento, antes de incluirlos en el inventario y almacenarlo en estanterías así:
a. Revisar contenido de las etiquetas así: Nombre del producto, fechas de
fabricación y vencimiento, número de lote y el registro sanitario, cuando así se requiera.
b. Para el caso de los productos que vienen en envases de vidrios a través del cual se pueda observar el contenido del producto, revisar si no tiene cambio en su apariencia física, conserva su color y no presenta precipitaciones.
c. Los envases se deben examinar cuidadosamente revisando que no hayan sido abiertos, que no presenten posibles contaminaciones, alteraciones, daños o cualquier otro aspecto externo.
d. Cualquier irregularidad deberá ser comunicada al proveedor o distribuidor o a la entidad sanitaria que concedió la apertura y funcionamiento del establecimiento, en el caso de no encontrar solución con el proveedor o distribuidor.
CAPITULO IV
REPORTES DE EVENTOS ADVERSOS.
ARTÍCULO 9º-. REPORTE DE EVENTOS ADVERSOS. Cuando el personal responsable del establecimiento tenga información del usuario, de la presentación de un incidente adverso ocurrido durante la administración, uso o consumo de los productos fitoterapéuticos de venta libre, suplementos dietarios medicamentos homeopáticos de venta libre u otro producto asociado con una utilidad terapéutica, que haya sido vendido en su establecimiento, comunicará en forma escrita a la autoridad sanitaria que le autorizó la apertura y funcionamiento, reportando lo siguiente:
- Información general del producto: Nombre del producto, número de lote, laboratorio fabricante, nombre y dirección del distribuidor, fecha de vencimiento del producto y registro sanitario.
- Información del incidente: Anotar las situaciones comunicadas por el usuario sobre el evento presentado, si el usuario requirió de asistencia médica, el nombre del centro o institución de salud donde fue atendido y la dirección.
La autoridad sanitaria comunicará dicha información al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA - quien la verificará realizará el estudio pertinente y clasificará el incidente presentado.
CAPITULO V
VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO
ARTICULO 10º-. RESPONSABILIDAD. Los representantes legales de las tiendas naturistas son solidariamente responsables por la calidad de los productos que vendan debiendo conservar las condiciones de almacenamiento que eviten el deterioro o alteración de los mismos.
ARTÍCULO 11º-. VISITAS DE INSPECCIÓN. La entidad territorial realizará visitas a los establecimientos de que trata la presente resolución, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.
Los funcionarios que practiquen la visita a los establecimientos objeto de la presente resolución, deberán acreditar su identificación como autoridad sanitaria; levantarán actas por cada una de ellas, en donde se emita un concepto técnico sanitario del establecimiento y dejarán copia de las actas con el responsable del establecimiento.
Cuando sea del caso, deberán realizar el seguimiento a los requerimientos establecidos de acuerdo con el concepto técnico sanitario en el acta de visita.
En situaciones de riesgo grave para la salud pública, podrán impartir medidas sanitarias de seguridad y sanciones de acuerdo con lo señalado en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 12º-. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a las secretarias departamentales, distritales y municipales de categoría especial 1º, 2º, y 3º, de su jurisdicción, con arreglo a las normas vigentes, las adecuaciones a que haya lugar y el tiempo requerido para cumplir con la norma. No obstante, la entidad territorial programará visita de inspección al establecimiento con el fin de determinar sí las condiciones sanitarias, son las requeridas para los productos que se venden.
Vencido el plazo previsto en el presente artículo, la entidad territorial correspondiente, visitará el establecimiento con el fin de determinar el cumplimiento de la presente resolución.
El incumplimiento dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones, previstas en el artículo 11 del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 14º-. CENSO DE TIENDAS NATURISTAS. Las direcciones departamentales, distritales y municipales de categoría especial 1º, 2º o 3º en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deben levantar el censo de las tiendas naturistas ubicadas en su jurisdicción,
Relacionando como mínimo, la siguiente información: nombre del establecimiento, dirección, teléfono, representante legal, correo electrónico, persona responsable de la venta, educación, fecha de inicio de actividades, en el evento en que dirección territorial haya realizado visita al establecimiento, número de visitas realizadas y concepto sanitario emitido.
Las entidades territoriales deberán mantener actualizado el censo de estos establecimientos.
ARTÍCULO 15º-. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga disposiciones que le sean contrarias..
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 20 ENE 2009
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social
El próximo 31 de Diciembre vence el plazo para que los dispositivos médicos y los equipos biomédicos obtengan el registro sanitario.
Se anexa la circular externa emitida por el INVIMA.
http://www.invima.gov.co/Invima/general/docs_general/circular_dispositivos2008.pdf
Cárcel para los que alteren o falsifiquen Alimentos, medicamentos, Productos Médicos o Material Profiláctico
LEY 1220 DE 2008
(julio 16)
Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008
ARTÍCULO 5o. Las penas previstas por el inciso primero y cuarto del artículo 372 del Código Penal quedarán así:
Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.
Se anexa archivo completo
LEY 1220 DE 2008
(julio 16)
Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se aumentan penas para los delitos contra la Salud Pública, de que trata el Título XII, Capítulo I del Código Penal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La pena prevista en el artículo 368, del Código Penal quedará así: Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 2o. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 369, DEL CÓDIGO PENAL QUEDARÁ ASÍ: PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
ARTÍCULO 3o. La pena prevista en el artículo 370, del Código Penal quedará así:
Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
ARTÍCULO 4o. Las penas previstas por el inciso primero y segundo del artículo 371 del Código Penal quedarán así:
– Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de cuatro (4) a ocho años (8) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
ARTÍCULO 5o. Las penas previstas por el inciso primero y cuarto del artículo 372 del Código Penal quedarán así:
Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.
ARTÍCULO 6o. La pena prevista por el artículo 373 del Código Penal, quedará así: Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.
ARTÍCULO 7o. La pena prevista por el artículo 374 del Código Penal quedará así:...prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.
ARTÍCULO 8o. Para efectos previstos en los artículos 372 y 373 del Código Penal, no se consideran sustancias médicas, medicamentos o productos farmacéuticos imitados, alterados, simulados o falsificados aquellos que habiendo obtenido registro sanitario otorgado por la autoridad competente son comercializadas por su titular o con su autorización. Dichos productos deben ser manufacturados en plantas certificadas por el Invima, en los casos que así lo exijan las normas.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 17 de octubre de 2008.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 17 de octubre de 2008.
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La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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EL COLOMBIANO
Aunque parezca insólito, en pleno Centro de Medellín y a la vista de todos, funcionaba una droguería que violaba las normas que rigen para este tipo de establecimientos.
La anomalía la detectó la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en coordinación con la Dirección seccional de Salud de Antioquia, que mediante diversos operativos de registro y control, y tras varios días de seguimiento minucioso, descubrió que en el local se vendían drogas de control, de contrabando y pastillas abortivas sin ninguna restricción y sin fórmula médica.
El establecimiento está ubicado en la esquina de la calle 53 con carrera 53.
Allí, los investigadores, que debieron hacer un trabajo previo minucioso para poder intervenir el negocio, incautaron la siguiente lista de drogas: 1.300 tabletas de Rivotril, 126 tabletas de Clozapina, 181 tabletas de Fenobarbital, 18 tabletas de Misoprostol, 170 unidades de ácido valproico, 1 unidad de Betazona, 14 unidades de Ciclonamina, 8 unidades de Clorferinamina, 1 unidad de Ensure, 162 unidades de Antabus, 100 unidades de Tegretol, 42 unidades de Diane, 4 de Medicina, 30 unidades Winadeine y 1 unidad de Cuadriderm.
Las autoridades calcularon todo el decomiso en la suma de 8'500.000 pesos, elementos que fueron puestos a disposición de la Fiscalía para la respectiva investigación.
Según las indagaciones, en esta farmacia se venían expendiendo productos farmacéuticos que eran de uso restringido a las trabajadoras sexuales e indigentes del sector.
Las autoridades confirmaron que la droguería fue sellada debido a las irregularidades en la investigación y en el posterior allanamiento.
Las autoridades informaron que las investigaciones a estos establecimientos seguirán en diversos sitios del área metropolitana con el fin de darle a la ciudadanía seguridad y confianza en la adquisición de medicamentos, que son de sumo cuidado para su consumo y no habrá contemplaciones para sellar los que así lo requieran.
CAPACITACION EN TECNOVIGILANCIA SE REALIZARA EN MEDELLIN EL 31 DE JULIO
Por medio de la presente me permito informarle que las capacitaciones de la red nacional de tecnovigilancia en la ciudad de Medellín se llevaran a cabo de la siguiente manera:
31 de Julio
Hora: 8:00 AM a 12:30 PM
Lugar: Auditorio Universidad CES, Sector el Poblado por la transversal superior.
Dirección: Calle 10A No 22-04
Gracias por su Atencion.
GRUPO DE TECNOVIGILANCIA
Subdirección de Insumos para la Salud y Productos Varios
INVIMA
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Sent: Tuesday, June 03, 2008 9:43 AM
Subject: INSCRIPCION